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1 Annex 2 Annex 3 Annex 4 Annex 5 Annex 6 Annex Annex 7 Annex 8 |
ANNEX II: FINANCE SERVICES
Se incluyen a continuación los apartados más significativos de esta Directiva 1) OBJETIVO Armonizar las normas relativas al crédito al consumo garantizando un nivel elevado de protección de los consumidores 2) MEDIDA COMUNITARIA Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo
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Modificada por las medidas siguientes:
Directiva 90/88/CEE
del Consejo, de 22 de febrero de 1990
Directiva 98/7/CE del Parlamento europeo, de 16 de febrero de 1998
3) CONTENIDO
1. La directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al crédito al consumo
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la directiva:
- Los contratos de crédito destinados a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles.
- Los contratos de crédito destinados a la renovación o mejora de inmuebles.
- Los contratos de arrendamiento, excepto cuando éstos prevean que el título de propiedad pase en última instancia al arrendatario.
- Los créditos gratuitos.
- Los contratos de crédito que no devenguen interés, siempre que el consumidor esté de acuerdo en reembolsar el crédito en un solo pago.
- Los créditos en forma de anticipos en una cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito o una entidad financiera, diferentes de una cuenta de tarjeta de crédito.
- Los contratos de crédito cuyo importe sea inferior a 200 ecus o superior a 20 000 ecus;
- Los contratos de crédito en virtud de los cuales se exija al consumidor reembolsar el crédito bien dentro de un plazo que no rebase los tres meses, bien mediante cuatro pagos, como máximo, dentro de un plazo que no rebase los doce meses
Los Estados miembros pueden exceptuar también del ámbito de aplicación de la directiva los créditos que hayan sido concedidos a tipos de interés inferiores a los practicados en el mercado y los créditos que no se ofrezcan al público en general3. Toda publicidad sobre un crédito en la que se indique un elemento relativo al coste del mismo debe mencionar asimismo el porcentaje anual de cargas financieras
4. Los contratos de crédito se hacen por escrito. Además de las condiciones esenciales del contrato, incluyen la indicación del porcentaje anual de cargas financieras y las condiciones en las que puede modificarse dicho porcentaje anual
5. En el caso de un crédito en forma de anticipo en cuenta corriente, el consumidor debe ser informado por escrito, a más tardar en el momento de la celebración del contrato:
- Del límite del crédito, si lo hubiere.
- Del tipo de interés anual y de los gastos
- Del procedimiento para la rescisión del contrato
Debe informarse al consumidor de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés anual o en los gastos pertienentes en el momento en que tenga lugar dicha modificación
6. En el caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes, los Estados miembros establecen las condiciones en virtud de las cuales pueden recuperarse dichos bienes y velan por que no se produzca un enriquecimiento injusto de una de las partes
7. El consumidor tiene derecho a liberarse de las obligaciones que haya contraído en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha fijada. Tiene entonces derecho a una reducción equitativa del coste del crédito
8. En caso de cesión de los derechos del prestamista a un tercero, el consumidor conserva todos sus derechos y puede hacerlos valer ante este tercero
9. Los Estados miembros velan
- Por que se proteja a los consumidores que utilizan letras de cambio cuando autorizan esta práctica.
- Por que el contrato de crédito no afecte los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro
10. El consumidor puede ejercer un recurso contra el prestamista cuando se cumplan todas las condiciones siguientes
- El consumidor ha concertado un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de los bienes que ha comprado.
- Entre el prestamista y el proveedor de los bienes y servicios existe un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista puede conceder créditos.
- El consumidor obtiene el crédito en aplicación de dicho acuerdo previo.
- Los bienes o servicios objeto del contrato no son suministrados o no son conformes al contrato de suministro.
- El consumidor se ha dirigido contra el prestamista o el proveedor sin haber obtenido satisfacción11. Los Estados miembros velan
- Por que las personas que ofrecen un crédito estén en posesión de una autorización oficial, salvo cuando dichas personas respondan a la definición de la Directiva 77/780/CEE.
- Por que estas mismas personas estén sometidas al control de un organismo oficial.
- Por que se creen organismos apropiados para facilitar la información pertinente o asesoramiento a los consumidores y para recibir las quejas relativas a los contratos de crédito.12. El Consejo revisa los importes fijados en la directiva en 1995 por primera vez y después cada cinco años
13. Los Estados miembros velan por que las normas fijadas en la directiva
- Se respeten en los contratos de crédito.
- No sean eludidas mediante la forma en que se otorguen los contratos, como la distribución de la cuantía del crédito entre varios contratos14. La Directiva 90/88/CEE elabora una única fórmula matemática de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras para el conjunto de la Comunidad y determina los componentes del coste del crédito que deben tenerse en cuenta para realizar este cálculo
15. La directiva 98/7/CE aporta precisiones relativas al cálculo del porcentaje anual de cargas financieras e introduce un logotipo común
4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS
- Directiva 87/102/CEE: 01.01.1990
- Directiva 90/88/CEE: 31.12.1992
- Directiva 98/7/CE: 20.04.20005) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
- Directiva 87/102/CEE: 12.01.1987
- Directiva 90/88/CEE: 01.03.1990
- Directiva 98/7/CE: 20.04.19986) REFERENCIAS
- Diario Oficial L 42 de 12.02.1987
- Dictamen rectificativo
- Diario Oficial L 278 de 11.10.1988
- Diario Oficial L 61 de 10.03.1990
- Diario Oficial L 101 de 01.04.19988) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
Informe [COM(95) 117 final], no publicado en el Diario Oficial
Informe de la Comisión, de 11 de mayo de 1995, sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de créditos al consumo
En este informe, la Comisión constata que la mayoría de los Estados ha adoptado disposiciones más estrictas que las establecidas en la directiva de protección de los consumidores
Irlanda es el único país que no había incorporado la directiva en la fecha del informe
Informe [COM (96) 79 final], no publicado en el Diario Oficial
Informe de la Comisión, de 12 de abril de 1996, sobre la aplicación de la Directiva 90/88/CEE
Por lo que respecta al modo de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras, la fórmula que se propone en la Directivas 90/88/CEE (anexo II) ha sido adoptada por todos los Estados miembros, con excepción de Alemania, Francia y Finlandia
Por lo que se refiere a los componentes del coste del crédito que deben tenerse en cuenta en este cálculo, la incorporación de la Directiva 90/88/CEE en las legislaciones nacionales ha permitido alcanzar un nivel mínimo armonizado de protección para el conjunto de los consumidores de la Comunidad Europea
Informe - no publicado en el Diario Oficial
Informe de la Comisión, de 24 de septiembre de 1997, sobre la aplicación de la Directiva 87/102 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo [COM(95) 117 final] - Informe resumido y comentarios [COM(97) 465 final]
Este documento es continuación del informe de la Comisión de 11 de mayo de 1995 (vid. supra). Presenta un resumen de las observaciones de los Estados miembros, el sector de servicios financieros y las organizaciones de consumidores sobre las siguientes cuestiones
- Ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 87/102/CEE
- Publicidad dirigida a los jóvenes consumidores.
- Obligación del consumidor de informar y del profesional de asesorar;
- Normas sobre descubiertos.
- Investigación de las circunstancias del consumidor antes de dictar órdenes para la recuperación de bienes.
- Reembolso anticipado.
- Letras de cambio.
- Responsabilidad subsidiaria.
- Creación de organismos facultados para recibir las quejas de los consumidores.
- Periodos de reflexión.
- Consecuencias de la no ejecución de los contratos de crédito al consumo.
- Usura
- Intermediarios en operaciones de crédito.
- Protección de datos.
- Garantes.
- SobreendeudamientoLa orientación general del informe, que va en la línea de una armonización de las disposiciones relativas al crédito al consumo a escala comunitaria, no suscita la unanimidad entre los Estados miembros por motivos relacionados con la subsidiariedad y el volumen de las operaciones transfronterizas. Por otra parte, mientras que los representantes del sector de servicios financieros son favorables a la creación de un código de conducta, las organizaciones de consumidores prefieren que se adopten medidas legislativas
Por último, debe continuarse esta reflexión sobre el crédito al consumo teniendo en cuenta los análisis que se han realizado en ámbitos paralelos, tales como el Libro Verde sobre los servicios financieros y los consumidores