España

Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Ciudad Real, 16/3/1999


Un consumidor realiza la compra de un electrodoméstico por medio de una tarjeta de compra que, con el nombre del establecimiento en el que se ofertaba el electrodoméstico, emitió una entidad bancaria. El pago del electrodoméstico se fraccionó en veinticuatro mensualidades, incluyendo la parte correspondiente al capital y a los intereses pactados. El consumidor pagó las cinco primeras cuotas y parte de la sexta

El litigio se produce sobre si hubo o no pago del resto total de la deuda y, sobre todo si ésta está o no prescrita

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Algunos casos sobre sobreendeudamiento.


 

El tribunal se centra en describir la naturaleza del contrato firmado entre las partes. Ante todo, es un contrato que abarca varias relaciones jurídicas: una primaria, que vincula al emisor de la tarjeta con el titular de la misma, en base a la cual aquél se compromete a facilitar a éste el derecho a adquirir en establecimientos afiliados, bienes o servicios, mientras que el titular o cliente se compromete a reintegrar las sumas invertidas, bien de una sola vez o bien con los plazos que se determinen -en este caso, con los intereses convenidos de antemano- Existe una segunda relación jurídica, cual es la que vincula al emisor de la tarjeta con el establecimiento mercantil afiliado, mediante la cual aquél satisface al establecimiento el importe de las adquisiciones efectuadas por los clientes usuarios de la tarjeta, mientras que el titular del establecimiento se compromete a aceptar, como medio de pago, la tarjeta. Por último, la relación jurídica que une al titular del establecimiento con el usuario de la tarjeta

En el caso que nos ocupa, sólo la primera relación jurídica es la que nos interesa. El tribunal afirma que, de acuerdo a jurisprudencia consolidada, la acción judicial para reclamar el pago de la deuda contraída por el consumidor cuenta con un plazo de prescripción de quince años. En este caso, se está todavía dentro de plazo

Los intereses retributivos o compensatorios tienen un régimen específico de prescripción de cinco años. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, éstos no son exigibles, al haber transcurrido el plazo anteriormente citado. Los intereses de demora, de acuerdo con el tribunal, sí pueden cobrarse ya que, en virtud de su carácter indemnizatorio derivado del incumplimiento contractual, no prescriben sino a los quince años

Por lo tanto, se revoca la sentencia dictada en primera instancia, que absolvía del pago al consumidor, y se condena a éste al pago de la deuda excepto los intereses compensatorios