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Introducción
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Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 24/2/1998. La facultad de prórroga que el banco concede al prestatario contiene la obligación de notificar esta prórroga, de manera fehaciente, al banco, antes de que pase un mes, desde el último día del año del período fijo o del semestre correspondiente a las posibles prórrogas. Si se dejan pasar 2 meses sin haber reembolsado totalmente el préstamo, se entiende que éste se ha prorrogado tácitamente |
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El período de carencia se fija en los dos primeros años, abonándose por semestres vencidos el interés pactado. Concluido el período de carencia, los sucesivos semestres de la prórroga constituirán el período de amortización, venciendo de manera parcial el capital del préstamo, debiendo devolverse una parte del capital, además de los intereses, mediante cuotas semestrales
Al terminar cualquier período, si el préstamo no se prorroga, se producirá el vencimiento total. Con ello, el banco podría exigir todo el capital pendiente de amortización
Si el prestatario no ejercita su facultad de prórroga, deberá reembolsar el capital pendiente, avisando al banco con un mes de antelación a la fecha de pago
Aproximadamente, un año más tarde de suscribir este préstamo, el hotel es vendido a una empresa, que queda subrogada en la garantía hipotecaria. Del precio convenido para la venta del hotel, el comprador retiene una cantidad de dinero, destinada al levantamiento de las cargas hipotecarias que pesaban sobre el hotel. El comprador se compromete a rendir cuentas al vendedor una vez que el banco efectuara la liquidación oportuna
El banco efectúa la liquidación, incluyendo el cobro de una indemnización por reembolso fuera de las fechas convenidas en las escrituras de préstamo
El objeto del litigio precisamente se centra en si el banco está legitimado para penalizar, en concepto de indemnización, al prestatario, por reembolso fuera de las fechas convenidas en el contrato. El caso, después de pasar dos instancias judiciales previas, llega al Tribunal Supremo
El tribunal acredita que en el contrato de préstamo no aparece recogida en ningún lado esa facultad punitiva que el banco ha ejercitado. Es más, el tribunal afirma que, en la escritura de opción de compra que se presentó al comprador del hotel, aparecía recogida una cifra de liquidación del préstamo, lógicamente proporcionada por el banco. En esta escritura de opción de compra, además, se hacía constar que el banco estaría presente en el otorgamiento de la escritura pública de la venta definitiva y allí certificaría y recibiría el capital y los intereses correspondientes a los préstamos existentes
El tribunal afirma que, si el banco llegó en algún momento a pensar que, respecto a uno de los préstamos, la notificación pactada para llevar a cabo la cancelación no se había cumplido, pudo perfectamente negarse a admitir la cancelación que se le solicitaba, pero en ningún caso estaba facultado para convertir ese supuesto incumplimiento en una indemnización a su favor, que nadie había previsto ni pactado
El tribunal considera de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regula, en su artículo 10c), el equilibrio y la buena fe que, entre las dos partes, deben estar presentes en todo contrato con cláusulas no negociadas por parte de los consumidores, evitando condiciones o interpretaciones abusivas del contrato, o penalizaciones que no se correspondan con prestaciones adicionales
Según todo ello, el tribunal rechaza la argumentación del banco y acoge los razonamientos del ciudadano X